En la siguiente presentación encontraremos nociones básicas del derecho real de usufructo y una breve reseña acerca de los modos de constitución. Es una guía de lo desarrollado en clase.
Recordemos que nuestro codificador define al usufructo en el artículo 2807 como “el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia”.
Como surge de la propia definición, el usufructo recae sobre una cosa ajena, produciéndose así la desmembración de la propiedad, pues como lo dice el propio Vélez en la nota al precitado artículo “…el dominio cesa de ser pleno en el propietario…El dominio del fundo sometido al usufructo, pertenece bajo diversas relaciones, tanto al usufructuario como al propietario. El usufructuario nada tiene en la propiedad; y por su parte el propietario nada tiene en el goce actual de ella…”.
Se caracteriza por ser intransmisible, ya que no se puede transmitir ni por actos entre vivos ni mortis causa. Y es temporario a diferencia del derecho real de dominio que es perpetuo: si se constituye a favor de una persona física y no se pacta un plazo, se extiende durante su vida; y si se trata de una persona jurídica, el plazo es de veinte años.